“…Esta Cámara estima que, la respuesta de la Sala es suficiente, porque su obligación de fundamentación se encontraba constreñida por el nivel de generalidad en que fue planteado el medio de impugnación; pues, como se advierte de las constancias procesales, el apelante únicamente alegó que el a quo no explicó qué reglas de la sana crítica razonada utilizar, pero no proporcionó argumentación jurídica al respecto ni especificó medio de prueba alguno que ameritara un examen exhaustivo a efecto de verificar la aplicación del principio o regla de valoración denunciados (…) esta Cámara estima que, no tiene incidencia de relevancia el hecho de que se haya denominado una de sus conductas criminales como “detención ilegal” y no como detenciones ilegales, pues, lo que importa es que su actuar realiza los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 203 del Código Penal, de donde se establece que no creó figura delictiva alguna por analogía…”